En días anteriores el #SERCOP publicó en sus redes sociales, la decisión del Juez Multicompetente Dr. Hans Jiménez Plaza, quien ordenó la suspensión al procedimiento de acción de control iniciado a la licitación de seguros de Petroecuador EP No. LS-EPP-2019256-3-20.
Las acciones de control del SERCOP forman parte del día a día de los funcionarios que trabajamos en el ámbito de la contratación pública, y, personalmente, en más de una ocasión, he cuestionado estas prácticas, por la posible afectación a los intereses sociales que las mismas puedan causar. A continuación explico cómo.
Para quienes no se encuentren familiarizados con esta situación, considero importante precisar, que de conformidad con la normativa vigente, las instituciones públicas no pueden adjudicar o suscribir contrato alguno, si el SERCOP se encuentra realizando una acción de control a un procedimiento, hasta que dicho organismo de control se haya pronunciado. (Art. 102 LOSNCP, Art 168A de la Codificación). Dicho pronunciamiento podría tomar hasta dos meses inciada la acción.
Dentro de la acción de protección con medida cautelar interpuesta, llama la atención la presunta poca motivación o estudio de la naturaleza del procedimiento por parte del SERCOP, cuya actuación es calificada de "caprichosa e injustificada". Para mayor comprensión cito a continuación un extracto que puede ser revisado en su totalidad con el siguiente No. de proceso: 09337-2020-00450.
De la simple lectura del acto mencionado, se entiende que el SERCOP no ha hecho más que anunciar supuestos hallazgos sin una debida explicación o justificación, procediendo a citar artículos que no guardan relación causal con los hallazgos, si se les puede llamar así, produciendo la nulidad del oficio.
Del análisis a los alegatos presentados por el actor ofendido, se podría colegir que la presunta denuncia o reclamo presentado y aceptado como tal por el SERCOP, es infundada e improcedente, lo que refuerza mi hipótesis de que el citado organismo de control carece de un procedimiento efectivo para calificar los reclamos y denuncias presentadas por oferentes, y se limita a un mero ejercicio monótono que suspende indirectamente la provisión de un servicio público. Ante esta esta situación, quisiera finalizar este artículo, motivandolos a reflexionar sobre la siguiente pregunta, y los invito a responderla en los comentarios.
¿Es más importante una presunta afectación a los derechos de un oferente, que la propia provisión del servicio público?
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