Por qué los Formularios de Integridad aprobados por el SERCOP no aplican a la Ínfima Cuantía

Cada vez que el SERCOP saca una resolución o formulario, las entidades contratantes

responden con el mismo impulso: aplicarlo en todo para problemas. A través de

este artículo voy a exponer mis argumentos por los cuales considero que exigir la

declaración juramentada y el formulario de perfil de integridad en Ínfimas

Cuantías es ilegal.

Casi todos los que trabajamos en contratación pública en Ecuador hemos visto

repetirse la misma escena. El Presidente o el SERCOP publican reformas al

RGLOSNCP o una nueva resolución, y, en cuestión de horas, las entidades

contratantes no saben cómo aplicarlas.

Eso es exactamente lo que está pasando con la Resolución R.E-SERCOP-2026-0005.

A través de este acto, el SERCOP aprobó el Formulario de Perfil de Integridad (Anexo

I) y el Modelo de Declaración Juramentada de Integridad (Anexo II). Su promulgación

está completamente justificada: vivimos en un país donde la corrupción en las

compras públicas ha generado una desconfianza enorme, y cualquier medida que

busque exigir ética a los proveedores suena, en principio, como una buena idea.

El escenario se complica aún más cuando los funcionarios, buscando certeza, acuden

a la mesa de ayuda del SERCOP y reciben la confirmación tajante de que los anexos

sí aplican para Ínfima Cuantía.

Pero recordemos que la respuesta de un agente en un

chat de atención al usuario no es un acto administrativo, no constituye una absolución

de consulta vinculante ni tiene valor jurídico alguno. Una captura de pantalla de un chat

no le va a servir a ningún servidor como argumento de descargo ante un examen

especial de la Contraloría General del Estado. El control gubernamental evalúa

actuaciones frente a la Ley y el Reglamento, no frente a la asesoría informal de un

operador que, por desconocimiento técnico o simple prudencia burocrática, prefiere

responder que todo aplica antes que asumir el riesgo de decir que no.

En Contratación Pública las buenas intenciones no reemplazan a la ley. El problema

no es discutir si la integridad es necesaria. Claro que lo es. El verdadero problema es

otro: ¿tiene una entidad contratante el respaldo legal para exigir estos formularios

como un requisito obligatorio dentro de una Ínfima Cuantía? A mi criterio, la

respuesta es no. Y no se trata de una opinión caprichosa, sino de lo que dice

expresamente la normativa cuando se la lee de forma completa.

Para entender esto hay que separar dos cosas que la práctica suele confundir: la

obligación ética de actuar con integridad y la exigencia de presentar un documento

para cumplir un requisito específico.

La obligación de actuar con honestidad, de no ofrecer sobornos, de no incurrir en

conflictos de interés y de justificar el origen lícito de los fondos nos aplica a todos los

que intervenimos en el sistema. Un proveedor que le vende al Estado por Ínfima

Cuantía está tan obligado a ser honesto como el contratista de una licitación de obra

pública de millones. Si comete un delito o entrega información falsa, tiene que

responder ante la ley sin importar el monto de la compra.

Sin embargo, exigir un documento determinado bajo amenaza de rechazar la oferta o la

proforma es un asunto totalmente distinto. Para que la Administración pueda exigir un

formulario o una escritura notarial, ese documento tiene que estar previsto y tipificado

para el procedimiento concreto en el que se lo pide. Si no está normado para ese

trámite, la entidad no está protegiendo los recursos públicos; está creando una traba

administrativa desproporcional (e ilegal) que la propia Ley prohíbe en su artículo 4.

Aquí es donde la naturaleza de la Ínfima Cuantía se vuelve determinante.

La Ínfima Cuantía, regulada en el artículo 50 de la Ley, se diseñó como un mecanismo

rápido para resolver necesidades menores de hasta diez mil dólares. Por eso, el propio

Reglamento General establece reglas claras para mantenerla ágil. El artículo 80 del

Reglamento exime expresamente a la Ínfima Cuantía de utilizar pliegos. El artículo 27

la exime de exigir RUP. El artículo 47 deja el uso de la firma electrónica como algo

opcional. Y el flujo del proceso ni siquiera contempla una resolución formal de

adjudicación ni un contrato elaborado en escritura pública, sino una simple orden de

compra con un procedimiento de recepción exclusivo y diferenciado del resto de

procedimientos.

Cuando revisamos el origen de los nuevos anexos del SERCOP, el choque normativo

es evidente.

El Formulario del Anexo I nace de las reformas que el Decreto Ejecutivo 461 introdujo

al Reglamento General, específicamente en los artículos 99, 102 y 104. Estas normas

ubican este formulario dentro de la etapa de evaluación de ofertas presentadas bajo

pliegos, sancionando su falta como un error no convalidable que descalifica la

propuesta. ¿Cómo le podemos exigir una regla de evaluación de pliegos a una

Ínfima Cuantía si el propio Reglamento dice que la Ínfima Cuantía no tiene

pliegos?

Con la Declaración Juramentada del Anexo II la contradicción es aún más grave. Este

documento nace del artículo 343 del Reglamento como un requisito previo a la firma del

contrato. Si leemos el texto modelo publicado por el SERCOP, se le pide al proveedor

que declare bajo juramento no haber prometido dádivas a los miembros de la Comisión

Técnica e identifique el número y fecha de la Resolución Administrativa de

Adjudicación.

En una Ínfima Cuantía no hay Comisión Técnica, no hay etapa de calificación

precontractual y no hay Resolución de Adjudicación. Pedirle a un artesano o a un

pequeño comerciante que vaya a una notaría a declarar sobre resoluciones y

comisiones que no existen en su trámite no es solo un absurdo; en este caso creo que

es un contrasentido jurídico que trastoca la misma naturaleza diferenciada de la ínfima

cuantía.

Hay quienes sostienen que, como el SERCOP sacó la resolución, las entidades

simplemente deben cumplirla. Pero ese razonamiento olvida cómo funciona la jerarquía

normativa:

El artículo 9 numeral 6 de la Ley le permite al SERCOP emitir modelos obligatorios,

pero le prohíbe de forma directa emitir normativa secundaria para regular el sistema. La

reserva reglamentaria le corresponde al Presidente de la República. El SERCOP puede

diseñar los formatos para los requisitos que fijan la Ley y el Reglamento, pero no puede

usar una resolución para inventarse obligaciones documentales ni para extender

requisitos solemnes a compras que el mismo Presidente decidió simplificar mediante

Decretos.

Si una entidad exige estos anexos en una Ínfima Cuantía y descalifica a un proveedor

por no entregarlos, no está siendo precavida. Está emitiendo una orden de compra

viciada de nulidad por imponer trabas no contempladas en la norma.

Por eso mi conclusión sobre este tema es clara (a pesar de lo que diga la mesa de

ayuda del SERCOP): ni el Formulario de Perfil de Integridad ni la Declaración

Juramentada Notariada son exigibles en los procedimientos de Ínfima Cuantía.

Las instituciones tienen que controlar la integridad de sus compras menores, claro que

sí. Pero deben hacerlo con las herramientas que la ley les da: verificando que el

proveedor no esté sancionado como incumplido, revisando que no tenga inhabilidades

y asegurando la competencia justa y precios de mercado. Exigir un trámite notarial en

compras de ínfima cuantía es caer en la vieja ilusión de que la corrupción se combate

acumulando sellos. De confirmarlo el Procurador General del Estado, mediante un

pronunciamiento vinculante, lo único que lograría este formalismo excesivo es

encarecer las compras, alejar a los pequeños proveedores y paralizar a la

administración pública.

Aprender a distinguir entre lo que la ley exige y lo que la costumbre burocrática se

inventa por miedo es la única forma de hacer contratación pública con verdadero

criterio profesional.

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