Cada vez que el SERCOP saca una resolución o formulario, las entidades contratantes
responden con el mismo impulso: aplicarlo en todo para problemas. A través de
este artículo voy a exponer mis argumentos por los cuales considero que exigir la
declaración juramentada y el formulario de perfil de integridad en Ínfimas
Cuantías es ilegal.
Casi todos los que trabajamos en contratación pública en Ecuador hemos visto
repetirse la misma escena. El Presidente o el SERCOP publican reformas al
RGLOSNCP o una nueva resolución, y, en cuestión de horas, las entidades
contratantes no saben cómo aplicarlas.
Eso es exactamente lo que está pasando con la Resolución R.E-SERCOP-2026-0005.
A través de este acto, el SERCOP aprobó el Formulario de Perfil de Integridad (Anexo
I) y el Modelo de Declaración Juramentada de Integridad (Anexo II). Su promulgación
está completamente justificada: vivimos en un país donde la corrupción en las
compras públicas ha generado una desconfianza enorme, y cualquier medida que
busque exigir ética a los proveedores suena, en principio, como una buena idea.
El escenario se complica aún más cuando los funcionarios, buscando certeza, acuden
a la mesa de ayuda del SERCOP y reciben la confirmación tajante de que los anexos
sí aplican para Ínfima Cuantía.
Pero recordemos que la respuesta de un agente en un
chat de atención al usuario no es un acto administrativo, no constituye una absolución
de consulta vinculante ni tiene valor jurídico alguno. Una captura de pantalla de un chat
no le va a servir a ningún servidor como argumento de descargo ante un examen
especial de la Contraloría General del Estado. El control gubernamental evalúa
actuaciones frente a la Ley y el Reglamento, no frente a la asesoría informal de un
operador que, por desconocimiento técnico o simple prudencia burocrática, prefiere
responder que todo aplica antes que asumir el riesgo de decir que no.
En Contratación Pública las buenas intenciones no reemplazan a la ley. El problema
no es discutir si la integridad es necesaria. Claro que lo es. El verdadero problema es
otro: ¿tiene una entidad contratante el respaldo legal para exigir estos formularios
como un requisito obligatorio dentro de una Ínfima Cuantía? A mi criterio, la
respuesta es no. Y no se trata de una opinión caprichosa, sino de lo que dice
expresamente la normativa cuando se la lee de forma completa.
Para entender esto hay que separar dos cosas que la práctica suele confundir: la
obligación ética de actuar con integridad y la exigencia de presentar un documento
para cumplir un requisito específico.
La obligación de actuar con honestidad, de no ofrecer sobornos, de no incurrir en
conflictos de interés y de justificar el origen lícito de los fondos nos aplica a todos los
que intervenimos en el sistema. Un proveedor que le vende al Estado por Ínfima
Cuantía está tan obligado a ser honesto como el contratista de una licitación de obra
pública de millones. Si comete un delito o entrega información falsa, tiene que
responder ante la ley sin importar el monto de la compra.
Sin embargo, exigir un documento determinado bajo amenaza de rechazar la oferta o la
proforma es un asunto totalmente distinto. Para que la Administración pueda exigir un
formulario o una escritura notarial, ese documento tiene que estar previsto y tipificado
para el procedimiento concreto en el que se lo pide. Si no está normado para ese
trámite, la entidad no está protegiendo los recursos públicos; está creando una traba
administrativa desproporcional (e ilegal) que la propia Ley prohíbe en su artículo 4.
Aquí es donde la naturaleza de la Ínfima Cuantía se vuelve determinante.
La Ínfima Cuantía, regulada en el artículo 50 de la Ley, se diseñó como un mecanismo
rápido para resolver necesidades menores de hasta diez mil dólares. Por eso, el propio
Reglamento General establece reglas claras para mantenerla ágil. El artículo 80 del
Reglamento exime expresamente a la Ínfima Cuantía de utilizar pliegos. El artículo 27
la exime de exigir RUP. El artículo 47 deja el uso de la firma electrónica como algo
opcional. Y el flujo del proceso ni siquiera contempla una resolución formal de
adjudicación ni un contrato elaborado en escritura pública, sino una simple orden de
compra con un procedimiento de recepción exclusivo y diferenciado del resto de
procedimientos.
Cuando revisamos el origen de los nuevos anexos del SERCOP, el choque normativo
es evidente.
El Formulario del Anexo I nace de las reformas que el Decreto Ejecutivo 461 introdujo
al Reglamento General, específicamente en los artículos 99, 102 y 104. Estas normas
ubican este formulario dentro de la etapa de evaluación de ofertas presentadas bajo
pliegos, sancionando su falta como un error no convalidable que descalifica la
propuesta. ¿Cómo le podemos exigir una regla de evaluación de pliegos a una
Ínfima Cuantía si el propio Reglamento dice que la Ínfima Cuantía no tiene
pliegos?
Con la Declaración Juramentada del Anexo II la contradicción es aún más grave. Este
documento nace del artículo 343 del Reglamento como un requisito previo a la firma del
contrato. Si leemos el texto modelo publicado por el SERCOP, se le pide al proveedor
que declare bajo juramento no haber prometido dádivas a los miembros de la Comisión
Técnica e identifique el número y fecha de la Resolución Administrativa de
Adjudicación.
En una Ínfima Cuantía no hay Comisión Técnica, no hay etapa de calificación
precontractual y no hay Resolución de Adjudicación. Pedirle a un artesano o a un
pequeño comerciante que vaya a una notaría a declarar sobre resoluciones y
comisiones que no existen en su trámite no es solo un absurdo; en este caso creo que
es un contrasentido jurídico que trastoca la misma naturaleza diferenciada de la ínfima
cuantía.
Hay quienes sostienen que, como el SERCOP sacó la resolución, las entidades
simplemente deben cumplirla. Pero ese razonamiento olvida cómo funciona la jerarquía
normativa:
El artículo 9 numeral 6 de la Ley le permite al SERCOP emitir modelos obligatorios,
pero le prohíbe de forma directa emitir normativa secundaria para regular el sistema. La
reserva reglamentaria le corresponde al Presidente de la República. El SERCOP puede
diseñar los formatos para los requisitos que fijan la Ley y el Reglamento, pero no puede
usar una resolución para inventarse obligaciones documentales ni para extender
requisitos solemnes a compras que el mismo Presidente decidió simplificar mediante
Decretos.
Si una entidad exige estos anexos en una Ínfima Cuantía y descalifica a un proveedor
por no entregarlos, no está siendo precavida. Está emitiendo una orden de compra
viciada de nulidad por imponer trabas no contempladas en la norma.
Por eso mi conclusión sobre este tema es clara (a pesar de lo que diga la mesa de
ayuda del SERCOP): ni el Formulario de Perfil de Integridad ni la Declaración
Juramentada Notariada son exigibles en los procedimientos de Ínfima Cuantía.
Las instituciones tienen que controlar la integridad de sus compras menores, claro que
sí. Pero deben hacerlo con las herramientas que la ley les da: verificando que el
proveedor no esté sancionado como incumplido, revisando que no tenga inhabilidades
y asegurando la competencia justa y precios de mercado. Exigir un trámite notarial en
compras de ínfima cuantía es caer en la vieja ilusión de que la corrupción se combate
acumulando sellos. De confirmarlo el Procurador General del Estado, mediante un
pronunciamiento vinculante, lo único que lograría este formalismo excesivo es
encarecer las compras, alejar a los pequeños proveedores y paralizar a la
administración pública.
Aprender a distinguir entre lo que la ley exige y lo que la costumbre burocrática se
inventa por miedo es la única forma de hacer contratación pública con verdadero
criterio profesional.
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